Del aula al juzgado: el acoso escolar y la responsabilidad penal y civil
- Eva Hakonen
- 19 oct 2025
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El bullying o el acoso escolar se define por la SAP de Valencia 53/2019, de 8 de febrero como “una serie de actos o incidentes intencionales, de naturaleza violenta -constitutivos de agresión física o psíquica y caracterizada por su continuidad en el tiempo- dirigidos a quebrantar la resistencia física o moral de otro alumno, que tienen lugar entre alumnos menores de edad, cuando se hallan éstos bajo la vigilancia y guarda de un centro educativo.”
El encaje penal del fenómeno de bullying
El Código Penal español no tipifica el acoso escolar como delito autónomo. Si bien, las conductas que lo integran pueden subsumirse en diversos tipos penales, en función de su naturaleza y gravedad:
Delitos contra la integridad moral (art. 173.1 CP)
Lesiones (arts. 147 y siguientes CP)
Amenazas (arts. 169 a 171 CP)
Coacciones (art. 172 CP)
Injurias y calumnias (arts. 205 a 208 CP)
Delitos de odio (arts. 510 y siguientes CP)
Inducción o cooperación al suicidio (art. 143.1 CP)
Agresiones sexuales (arts. 178 y siguientes CP)
Dado el carácter reiterado del acoso, puede existir concurso de delitos cuando las conductas se superponen. El tipo más representativo y más próximo al concepto de bullying sigue siendo el trato degradante del art. 173.1 CP, pues castiga a quien inflige a otro un trato degradante que menoscabe gravemente su integridad moral aglutinando varias conductas.
El procedimiento penal de menores
Cuando el acosador es mayor de 14 años pero menor de 18 años se aplica la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), que establece un procedimiento especial orientado a la educación y reinserción más que en aplicar un castigo. En vez de penas se aplican medidas socio-educativas velando por una intervención sancionadora-educativa, teniendo en cuenta las circunstancias personales del menor infractor.
En el marco de este procedimiento es igualmente posible adoptar medidas cautelares para proteger a la víctima, así como ejercitar la responsabilidad civil derivada del delito, la cual deberá tramitarse en pieza separada dentro del procedimiento penal.
Puesto que se trata de menores de 18 años, los principales responsables civiles son los padres o tutores del menor infractor y el centro escolar. Respecto a la responsabilidad civil, el art. 61.3 de la LORPM establece que: “Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.”
La posible responsabilidad del centro educativo
Aunque el centro escolar no sea autor directo, puede responder penalmente por omisión. La doctrina considera que el centro educativo ostenta una posición de garante de la integridad del alumnado, en virtud del art. 91.g) de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, que obliga a los profesores a fomentar un clima de respeto, tolerancia y libertad.
Si las agresiones eran previsibles, reiteradas y conocidas por el profesorado, la inactividad del centro puede constituir un delito de comisión por omisión.
Si bien, la vía penal no siempre es la única vía. Frente al centro escolar se puede ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la jurisdicción civil, dependiendo si se trata de un centro público o privado, respectivamente. Esta acción deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración recogida en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en caso de centros públicos, y en caso de centros privados se le denomina la responsabilidad civil extracontractual recogida en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil. El centro sería responsable por culpa in vigilando y esta responsabilidad tiene su fundamento en la delegación en el centro escolar el deber de vigilancia por parte de los padres.
La cuantificación del daño
Existe una gran complejidad a la hroa de determinar la indemnización procedente por acoso escolar, ya que depende de múltiples factores, tales como la edad de la víctima, la intensidad y duración del acoso, las secuelas físicas y/o psicológicas sufridas. En la práctica se suele recurrir al baremo de tráfico (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) con carácter orientativo para cuantificar los daños personales.
Si bien, la STS 232/2016, de 8 de abril marcó un cambio relevante al declarar que la aplicación del baremo como criterio orientativo no excluye la posibilidad de indemnizar separadamente los daños morales no ligados a un daño corporal. De este modo, una vez acreditada la existencia del daño moral, puede fijarse una indemnización a tanto alzado, sin sujeción a los límites del baremo, atendiendo a la gravedad y singularidad del caso concreto.
Cuando el acoso conduce al límite
Casos como los de Jokin, en 2004, o Sandra, la menor sevillana fallecida recientemente por acoso escolar, recuerdan que detrás de cada expediente judicial hay un menor que no encontró protección a tiempo. El Derecho ofrece vías para depurar responsabilidades penales y civiles, pero la prevención y la detección precoz siguen siendo el primer deber jurídico y ético de toda la sociedad.




